Ley N° 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en género.

Modificación a disposiciones del código civil y código penal. Derogación de los arts. 24 a 29 de la ley 17.514.

Promulgación: 22/12/2017
Publicación: 09/01/2018
Reglamentada por: Decreto Nº 339/019 de 11/11/2019.

Violencia hacia las mujeres basada en género

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1

(Objeto y alcance).- Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación.

Artículo 2

(Declaración de orden público e interés general).- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general. Declárase como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes, debiendo el Estado actuar con la debida diligencia para dicho fin.

Artículo 3

(Interpretación e integración).- Para la interpretación e integración de esta ley se tendrán en cuenta los valores, fines, los principios generales de derecho y las disposiciones de la Constitución de la República y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belem Do Para), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra La Mujer (CEDAW), la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CON), la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia" basada en género.

Artículo 4

(Definición de violencia basada en género hacia las mujeres).- La violencia basada en género es una forma de discriminación que afecta, directa o indirectamente, la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como la seguridad personal de las mujeres.

Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres.

Quedan comprendidas tanto las conductas perpetradas por el Estado o por sus agentes, como por instituciones privadas o por particulares.

Artículo 5

(Principios rectores y directrices).- Son principios rectores y directrices para la aplicación de esta ley, los siguientes:

A) Prioridad de los derechos humanos. Las acciones contra la violencia basada en género hacia las mujeres, deben priorizar lo derechos humanos de las víctimas.

B) Responsabilidad estatal. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar la violencia basada en género hacia las mujeres, así como proteger, atender y reparar a las víctimas en caso de falta de servicio.

C) Igualdad y no discriminación. Queda prohibida toda forma de distinción, exclusión o restricción basada en el nacimiento,

nacionalidad, origen étnico-racial, sexo, edad, orientación sexual o identidad de género, estado civil, religión, condición económica, social, cultural, situación de discapacidad, lugar de residencia u otros factores que tengan por objeto o resultado, el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres.

D) Igualdad de género. El Estado, a través de sus diversas formas de actuación, debe promover la eliminación de las relaciones de dominación sustentadas en estereotipos socioculturales de inferioridad o subordinación de las mujeres. En igual sentido deben orientarse las acciones de las instituciones privadas, de la comunidad y de las personas en particular.

E) Integralidad. Las políticas contra la violencia hacia las mujeres deben abordar sus distintas dimensiones, manifestaciones y consecuencias. A tales efectos, los órganos y organismos del Estado deben articular y coordinar los recursos presupuestales e institucionales.

F) Autonomía de las mujeres. Las acciones contra la violencia hacia las mujeres, y en particular los servicios de atención reparación, deben respetar y promover las decisiones y proyectos propios de las mismas, superando las intervenciones tutelares y asistencialistas. Tratándose de niñas y adolescentes, debe respetarse su autonomía progresiva de acuerdo a la edad y madurez.

G) Interés superior de las niñas y las adolescentes. En todas las medidas concernientes a las niñas y las adolescentes debe primar su interés superior, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana.

H) Calidad. Las acciones para el cumplimiento de esta ley deben propender a ser inter y multidisciplinarias, estar a cargo de operadores especializados en la temática y contar con recursos materiales para brindar servicios de calidad.

I) Participación ciudadana. Los planes y acciones contra la

violencia basada en género hacia las mujeres se elaborarán, implementarán y evaluarán con la participación activa de las mujeres y organizaciones sociales representativas de todo el país con incidencia en la temática.

J) Transparencia y rendición de cuentas. El Estado debe informar y justificar a la ciudadanía las políticas, acciones y servicios públicos que ejecuta para garantizar a las mujeres la vida libre de violencia.

K) Celeridad y eficacia. Las disposiciones de esta ley deben cumplirse de manera eficaz y oportuna.

Artículo 6

(Formas de violencia).- Constituyen manifestaciones de violencia basada en género, no excluyentes entre sí ni de otras que pudieran no encontrarse explicitadas, las que se definen a continuación:

A) Violencia física. Toda acción, omisión o patrón de conducta que dañe la integridad corporal de una mujer.

B) Violencia psicológica o emocional. Toda acción, omisión o patrón de conducta dirigido a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una mujer, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte su estabilidad psicológica o emocional.

C) Violencia sexuales. Toda acción que implique la vulneración del derecho de una mujer a decidir voluntariamente sobre su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio y de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, la transmisión intencional de infecciones de transmisión sexual (ITS), así como la prostitución forzada y la trata sexual. También es violencia sexual la implicación de niñas, niños y adolescentes en actividades sexuales con un adulto o con cualquier otra persona que se encuentre en situación de ventaja frente a aquellos, sea por su edad, por razones de su mayor desarrollo físico o mental, por la relación de parentesco, afectiva o de confianza que lo une al niño o niña, por su ubicación de autoridad o poder. Son formas de violencia sexual, entre otras, el abuso sexual, la explotación sexual y la utilización en pornografía.

D) Violencia por prejuicio hacia la orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Es aquella que tiene como objetivo reprimir y sancionar a quienes no cumplen las normas tradicionales de género, sea por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

E) Violencia económica. Toda conducta dirigida a limitar, controlar o impedir ingresos económicos de una mujer, incluso el no pago contumaz de las obligaciones alimentarias, con el fin d menoscabar su autonomía.

F) Violencia patrimonial. Toda conducta dirigida a afectar la libre disposición del patrimonio de una mujer, mediante la sustracción, destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación o retención de objetos, documentos personales, instrumentos de trabajo, bienes, valores y derechos patrimoniales.

G) Violencia simbólicas. Es la ejercida a través de mensajes, valores, símbolos, íconos, imágenes, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, que contribuyen a naturalizar la subordinación de las mujeres.

H) Violencia obstétricas. Toda acción, omisión y patrón de conducta del personal de la salud en los procesos reproductivos de una mujer, que afecte su autonomía para decidir libremente sobre su cuerpo o abuso de técnicas y procedimientos invasivos.

I) Violencia laboral. Es la ejercida en el contexto laboral, por medio de actos que obstaculizan el acceso de una mujer al trabajo, el ascenso o estabilidad en el mismo, tales como el acoso moral, el sexual, la exigencia de requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física, la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, fuera de lo establecido en los marcos legales aplicables, o la disminución del salario correspondiente a la tarea ejercida por el hecho de ser mujer.

J) Violencia en el ámbito educativo. Es la violencia ejercida contra una mujer por su condición de tal en una relación educativa, con abuso de poder, incluyendo el acoso sexual, que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima y atenta contra la igualdad.

K) Acoso sexuales callejeros. Todo acto de naturaleza o connotación sexual ejercida en los espacios públicos por una persona en contra de una mujer sin su consentimiento, generando malestar, intimidación, hostilidad, degradación y humillación.

L) Violencia políticas. Todo acto de presión, persecución, hostigamiento o cualquier tipo de agresión a una mujer o a su familia, en su condición de candidata, electa o en ejercicio de la representación política, para impedir o restringir el libre ejercicio de su cargo o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad.

M) Violencia mediática. Toda publicación o difusión de mensajes e imágenes a través de cualquier medio masivo de comunicación, quede manera directa o indirecta promueva la explotación de las mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, legitime la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres,

N) Violencia femicida. Es la acción de extrema violencia que atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de una mujer por el hecho de serlo, o la de sus hijas, hijos u otras personas a su cargo, con el propósito de causarle sufrimiento o daño.

O) Violencia doméstica. Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que menoscabe limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una mujer, ocasionada por una persona con la cual tenga o haya tenido una relación de parentesco, matrimonio, noviazgo, afectiva o concubinaria.

P) Violencia comunitaria. Toda acción u omisión que a partir de actos individuales o colectivos en la comunidad, transgreden los derechos fundamentales de una o varias mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión.

Q) Violencia institucional. Es toda acción u omisión de cualquier autoridad , funcionario o personal del ámbito público o de instituciones privadas, que discrimine a las mujeres o tenga como fin menoscabar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las mismas, así como laque obstaculice el acceso de las mujeres a las políticas y servicios destinados a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres previstas en la presente ley.

R) Violencia Étnica Racial. Constituye este tipo de violencia, toda agresión física, moral, verbal o psicológica, tratamiento humillante u ofensivo, ejercido contra una mujer en virtud de su pertenencia étnica o en alusión a la misma; provocando en la víctima sentimientos de intimidación, de vergüenza, menosprecio, de denigración. Sea que este tipo de violencia sea ejercida en público, en privado, o con independencia del ámbito en el que ocurra.

Artículo 7

(Derechos de las mujeres víctimas de violencia).- Además de los derechos reconocidos a todas las personas en la legislación vigente, nacional e internacional aplicable, toda mujer víctima de alguna de las formas de violencia basada en género, tiene derecho:

A) Al respeto de su dignidad, intimidad, autonomía, así como a no ser sometida a forma alguna de discriminación.

B) A ser respetada en su orientación sexual e identidad de género.

C) A recibir información clara, accesible, completa, veraz,

oportuna, adecuada a la edad y contexto socio cultural, en

relación a sus derechos y a los mecanismos y procedimientos

contemplados en la presente ley y demás normas aplicables.

D) A contar con intérprete, adaptación del lenguaje y comunicación aumentativa, así como otros apoyos necesarios y ajustes razonables que permitan garantizar sus derechos, cuando se encuentren en situación de discapacidad.

E) A que se garantice la confidencialidad y la privacidad de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su tenencia o cuidado.

F) A recibir protección y atención integral oportuna para ella, sus hijos e hijas u otras personas a su cargo, a través de servicios adecuados y eficaces.

G) A recibir orientación, asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, dependiendo de la posición socioeconómica de la mujer. Dicha asistencia deberá ser inmediata, especializada e integral, debiendo comprender las diversas materias y procesos que requiera su situación.

H) A recibir asistencia médica, psicológica y psiquiátrica especializada e integral para ella y sus hijos e hijas.

I) Al respeto y protección de sus derechos sexuales y reproductivos, incluso a ejercer todos los derechos reconocidos por las leyes de Salud Sexual y Reproductiva (Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008) y de Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley N° 18.987,de 22 de octubre de 2012), cualquiera sea su nacionalidad y aunque no haya alcanzado el año de residencia en el país, siempre que los hechos de violencia hayan ocurrido en el territorio nacional, lo que constituye una excepción al artículo 13 de la Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012. (*)

(*)Notas:

Ver en esta norma, artículos: 21 y 45.

Artículo 8

(Derechos de las mujeres víctimas de violencia en los procesos administrativos o judiciales).- En los procedimientos administrativos o judiciales deberán garantizarse los siguientes derechos:

A) A contar con mecanismos eficientes y accesibles para denunciar.

B) A comunicarse libre y privadamente con su abogado patrocinante, antes, durante o después de los actos del proceso judicial o administrativo.

C) A ser escuchada por el juez o la autoridad administrativa, según corresponda, y obtener una respuesta oportuna y efectiva. Su opinión deberá ser contemplada en la decisión que le afecte, considerándose especialmente el contexto de violencia e intimidación en que pueda encontrarse.

D) A recibir protección judicial inmediata y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos.

E) A la gratuidad de las actuaciones administrativas y judiciales según corresponda.

F) A participar en los procedimientos referidos a la situación de violencia que le afecte, según corresponda.

G) A concurrir con un acompañante de su confianza a todas las instancias judiciales.

H) A que su testimonio no sea desvalorizado en base a estereotipos de género sustentados en la inferioridad o sometimiento de las mujeres, o en otros factores de discriminación tales como la edad, la situación de discapacidad, la orientación o identidad de género, el origen étnico racial, la pertenencia territorial, las creencias o la identidad cultural.

I) A recibir un trato humanizado, teniendo en cuenta su edad, situación de discapacidad u otras condiciones o circunstancias que requieran especial atención. Prohíbanse aquellas acciones que tengan como propósito o resultado causar sufrimiento a las víctimas directas o indirectas de los hechos de violencia.

J) A la no confrontación, incluido su núcleo familiar con el agresor, prohibiéndose cualquier forma de mediación o conciliación en los procesos de protección o penales.

K) A que se recabe su consentimiento informado previo a la realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecte su privacidad o intimidad. En los casos de violencia sexual es su derecho escoger el sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que debe ser especializado y formado con perspectiva de género.

L) A la verdad, la justicia y la reparación a través de un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes. (*)

(*) Notas:

Ver en esta norma, artículos: 21 y 45.

Artículo 9

(Derechos de las niñas, niños y adolescentes en los procesos administrativos y judiciales).- Se reconoce a las niñas, niños y adolescentes, sean víctimas o testigos de actos de violencia, sin perjuicio de los derechos que establecen las normas aplicables, el derecho a:

A) Ser informados por su defensa sobre sus derechos, el estado y alcance de las actuaciones administrativas, los plazos y resoluciones judiciales en la causa, en forma accesible a su edad, teniendo en cuenta su madurez y grado de autonomía.

B) Que su relato sobre los hechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración.

C) A la restricción máxima posible de concurrencia a la sede judicial o policial, así como a ser interrogados directamente por el tribunal o por personal policial.

D) Ser protegidos en su integridad física y emocional, así como su familia y testigos, frente a posibles represalias, asegurando que los mismos no coincidan en lugares comunes con las personas denunciadas en los espacios judiciales y policiales.

E) En las audiencias no podrá estar presente la persona denunciada como agresora y la defensa no podrá formular preguntas a la niña, niño o adolescente salvo previa autorización del Tribunal y solamente a través del personal técnico especializado.

F) El respeto de la privacidad de la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros, manteniendo en reserva su identidad e imagen y la adopción de medidas necesarias para impedir su utilización por los medios de comunicación.

G) Recibir información previa accesible a su edad y madurez. Para la realización de los exámenes u otras acciones que afecten su intimidad, podrán ser acompañados por la persona adulta deconfianza que ellos mismos elijan. (*)

(*) Notas:

Ver en esta norma, artículos: 21 y 45.

Capítulo II - Sistema interinstitucional de respuesta a la violencia basada en género hacia las mujeres

Artículo 10

(Sistema interinstitucional).- El sistema de respuesta a la violencia basada en género hacia las mujeres debe ser integral, interinstitucional e interdisciplinario, e incluir como mínimo: acciones de prevención, servicios de atención, mecanismos que garanticen el acceso eficaz y oportuno a la justicia, medidas de reparación, el registro y ordenamiento de la información, la formación y capacitación de los operadores y la evaluación y rendición de cuentas.

Artículo 11

(Instituto Nacional de las Mujeres).- El Instituto Nacional de las Mujeres es el órgano rector de las políticas públicas para una vida libre de violencia para las mujeres, responsable de la promoción, diseño, coordinación, articulación, seguimiento y evaluación de las mismas.

En especial, debe:

A) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley.

B) Articular y coordinar acciones con las distintas áreas estatales involucradas, a nivel nacional, departamental y municipal y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres, de derechos de la infancia y adolescencia y otras de la sociedad civil con competencia en la materia.

C) Prever los mecanismos y procesos para transversalizar la temática en las políticas sectoriales del Poder Ejecutivo así como su articulación con el Poder Judicial, el Legislativo y los Gobiernos Departamentales.

D) Elaborar, en el marco del Consejo Nacional por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres el Plan Nacional, así como otros planes específicos, programas y acciones para la implementación de esta ley.

E) Generar los estándares mínimos de detección y abordaje de las situaciones de violencia, para asegurar que las acciones estén orientadas a fortalecer la autonomía de las mujeres y tengan en cuenta la diversidad según edad, orientación sexual, identidad de género, origen étnico racial, pertenencia territorial, situación de discapacidad, creencias, entre otros. A tales efectos, acordará con órganos u organismos estatales los lineamientos para la inclusión para la perspectiva de género en las diferentes áreas.

F) Desarrollar programas de asistencia técnica para los distintos órganos, organismos o instituciones involucradas, destinados a la prevención, detección precoz, atención, protección, articulación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de intervención que se adecuen a las características de diversidad a las que se refiere el literal anterior.

G) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática al personal de los órganos y organismos públicos, estatales, departamentales y municipales. Dicha formación se impartirá de manera integral y específica según cada área, de conformidad con los contenidos de esta ley.

H) Impulsar la capacitación en la materia en las distintas y asociaciones profesionales.

I) Impulsar y coordinar la formación especializada para legisladores y legisladoras en materia de violencia hacia las mujeres.

J) Generar registros de datos cuantitativos y cualitativos sobre violencia basada en género, que contemplen variables tales como edad, situación de discapacidad, origen étnico racial, religión, territorialidad, entre otras dimensiones de la discriminación. Deberán adaptarse medidas a fin de garantizar la reserva de los datos personales de forma que no sea identificable la persona a la que refieren (Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008).

K) Coordinar con otros registros los criterios para el relevamiento y selección de datos sobre violencia basada en género.

L) Formular recomendaciones a entidades públicas y privadas con competencia en la temática, para garantizar a las mujeres la vida libre de violencia basada en género.

M) Evaluar el cumplimiento de las políticas públicas para garantizar a las mujeres la vida libre de violencia y rendir cuenta de las acciones y resultados en forma pública y transparente.

Artículo 12

(Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres).- Sustituyese el Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica, creado por la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, por el Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres, con competencia nacional y que tendrá los siguientes fines:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia.

B) Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

C) Diseñar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo el Plan Nacional contra la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres así como otros planes específicos, programas y acciones para la implementación de esta ley.

D) Supervisar y monitorear el cumplimiento del Plan Nacional contra la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres.

E) Articular la implementación de las políticas sectoriales de lucha contra la violencia basada en género hacia las mujeres.

F) Crear, apoyar y fortalecer las Comisiones Departamentales y Municipales para una Vida Libre de Violencia Basada en Género hacía las Mujeres, estableciendo las directivas y lineamientos para su funcionamiento y cumplimiento de esta ley.

G) Ser consultado preceptivamente en la elaboración de los informes que el Estado debe efectuar en el marco de las Convenciones Internacionales ratificadas por el país relacionadas con los temas de violencia basada en género a que refiere esta ley.

H) Opinar preceptivamente sobre los proyectos de ley y programas que tengan como objeto la violencia basada en género hacia las mujeres. El no pronunciamiento expreso en un plazo de treinta días se entenderá como aprobación.

I) Emitir opinión respecto a acciones o situaciones relativas a la violencia contra las mujeres basada en género de las que tome conocimiento, comunicándolo a las autoridades competentes.

J) Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos y sobre la situación de violencia basada en género en el país.

Este informe deberá ser presentado públicamente y enviado al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo y a la Asamblea General.

Artículo 13

(Integración del Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres).- El Consejo se integrará de la siguiente manera:

A) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social, que lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.

C) Un representante del Ministerio de Educación y Cultura.

D) Un representante del Ministerio del Interior.

E) Un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de Presidencia de la República.

F) Un representante del Ministerio de Salud Pública.

G) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

H) Un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

I) Un representante del Poder Judicial.

J) Un representante de la Fiscalía General de la Nación.

K) Un representante de la Administración Nacional de Educación Pública.

L) Un representante del Banco de Previsión Social.

M) Un representante del Congreso de Intendentes.

N) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

O) Tres representantes de la Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual.

En las reuniones del Consejo Nacional Consultivo podrá participar con voz y sin voto un representante de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

Los representantes de los órganos y organismos públicos deberán ser de las más altas jerarquías.

Artículo 14

(Reglamento interno). - El Consejo Nacional Consultivo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de treinta días a partir de la aprobación de esta ley.

Podrá crear comisiones temáticas para el mejor cumplimiento de sus cometidos.

El Instituto Nacional de las Mujeres tendrá a su cargo la secretaría técnica del Consejo Nacional Consultivo y proveerá la infraestructura para las reuniones del mismo y de las comisiones temáticas.

Artículo 15

(Facultades y deberes). - El Consejo Nacional Consultivo podrá convocar en consulta a representantes de los Ministerios y otros organismos públicos, y a organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas de lucha contra la violencia basada en género.

Se reunirá al menos una vez al año con organizaciones sociales o gremiales vinculadas a la temática, a fin de escuchar las sugerencias, propuestas o recomendaciones que les planteen, con el fin de fortalecer su trabajo.

Asimismo, deberá proporcionar a dichas organizaciones información sobre la implementación de las políticas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y los informes estadísticos de monitoreo y evaluación.

Artículo 16

(Comisiones Departamentales por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres).- El Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres creará, en cada departamento del país, una Comisión Departamental por una Vida Libre de Violencia de Género hacía las Mujeres, integrada por representantes de las instituciones que lo conforman y reglamentará su integración y funcionamiento, teniendo en cuenta las particularidades de cada lugar, en consulta con los actores locales.

La presidencia y la secretaría técnica de las Comisiones Departamentales estarán a cargo del Instituto Nacional de las Mujeres, quien proveerá la infraestructura para su funcionamiento.

Artículo 17

(Cometidos de las Comisiones Departamentales). - Las Comisiones Departamentales por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres tendrán los siguientes cometidos:

A) Velar por el cumplimiento de esta ley y del Plan Nacional por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres en el departamento.

B) Implementar en el territorio las resoluciones y directivas del Consejo Nacional por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres.

C) Promover la articulación de las políticas y acciones contra la violencia basada en género hacia las mujeres en el departamento.

D) Asesorar en el departamento a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, en articulación con el Consejo Nacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las Mujeres.

Artículo 18

(Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia las Mujeres).- Créase el Observatorio sobre Violencia Basada en Género hacia las Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización permanente de datos e información sobre la violencia hacia las mujeres.

Estará a cargo de una Comisión Honoraria Interinstitucional conformada por el Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación. La referida Comisión podrá convocar a organizaciones de la Sociedad Civil dedicadas a la lucha contra la violencia basada en género.

Los integrantes de dicha comisión serán personas de probada experiencia designadas por cada una de las Instituciones.

Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de las Mujeres, que proveerá la secretaría técnica y administrativa, así como la

Infraestructura necesaria para su funcionamiento. (*)