Los límites a la libertad de expresión en la relación de trabajo en la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los Derechos Humanos
Autores
Marcelo Vigo.

El presente trabajo analiza, desde la óptica de los Derechos Humanos, el desarrollo en  la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los límites a algunos derechos fundamentales en la relación de trabajo. Considera además la Opinión Consultiva Nº 27/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género.”, en la que se desarrolla el alcance de la protección a la libertad sindical, la negociación colectiva y huelga en relación con otros derechos, entre los cuales encontramos la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.

1 - Introducción

El presente trabajo analiza, desde la óptica de los Derechos Humanos, los límites a algunos derechos fundamentales en la relación de trabajo en  la jurisprudencia y en los órganos internacionales de protección . En el ámbito americano debemos considerar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; allí podemos encontrar varias referencias a la protección de los derechos que se analizan. También podemos encontrar referencias en la jurisprudencia del sistema de protección europeo en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Además, debe considerarse la Opinión Consultiva Nº 27/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género.” En esta opinión consultiva la Corte desarrolla el alcance de la protección a la libertad sindical, la negociación colectiva y huelga en relación con otros derechos, entre los cuales encontramos la libertad de expresión y el derecho a la intimidad.
En este tema tenemos, por un lado los derechos en la relación de trabajo y otros derechos que no son propios de la relación laboral pero que pueden verse afectados en ella, como la libertad de expresión o la intimidad. Por el otro, tenemos la potestad disciplinaria del empleador y algunas obligaciones que surgen de la relación de trabajo, como el deber de fidelidad o la buena fe. Este conjunto de derechos y obligaciones deben estudiarse para evaluar y ponderar en qué medida uno puede limitar al otro.
En algunos casos se puede apreciar que se utilizan las redes sociales para realizar un control de los trabajadores y esto puede implicar una limitación a la vida privada o a la libertad de comunicación del trabajador. El uso abusivo de las redes sociales para efectuar ese control limita el derecho a la intimidad y el derecho a la vida privada del trabajador. Cuando ese control se realiza en el ámbito de la actividad sindical del trabajador afecta además, a las libertades sindicales.
Resulta necesario establecer hasta donde el trabajador puede ejercer sus derechos y libertades sin incumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo. Y a la inversa hasta dónde tiene derecho el empleador a ejercer un control sobre los trabajadores sin afectar los derechos de los trabajadores o las libertades sindicales.
 

2 - La protección en las normas internacionales de Derechos Humanos

La protección en las normas internacionales de Derechos Humanos

Para el análisis es imprescindible el estudio de las normas internacionales para establecer qué protección garantiza a los derechos y qué límites pueden ser aceptables en una relación de trabajo.

Protección a la libertad sindical en las normas internacionales

La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) en el artículo 45 incisos c) y g) establece el derecho de empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y de huelga por parte de los trabajadores.
La Declaración Americana reconoce en su artículo XXII el derecho de toda persona de “asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden”. 
La Declaración de Principios Sociales de América recomienda a los Estados el reconocimiento del derecho de asociación de los trabajadores, del contrato colectivo y del derecho de huelga. 
La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales protege el derecho de los trabajadores de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos; y reconoce el derecho de huelga de los trabajadores.
El Protocolo de San Salvador protege la actividad sindical en el artículo 8:
Los Estados partes garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 23.4 reconoce el derecho de toda persona a “fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. 
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 22.1 el derecho de toda persona a “asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”. 
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales refiere a los derechos sindicales en el artículo 8:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares protege la actividad sindical en el artículo 26. Los trabajadores migratorios y sus familiares tienen derecho a afiliarse libremente a cualquier sindicato y a “participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente”.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) menciona en su Constitución que el principio de libertad sindical es uno de los medios para mejorar las condiciones de trabajo. En el Convenio 87 de la OIT se protege la libertad sindical y el derecho de sindicación; establece en sus artículos 2 a 5:
Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Además, tenemos el Convenio 98 de la OIT que protege el derecho de sindicación y de negociación colectiva:
Artículo 1. 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3. Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5. 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
3. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.
Artículo 6. El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
La Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento declara que: 
“...todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: 
a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;”
 

3. Las libertades de asociación, expresión y reunión como derecho de los trabajadores

En la Opinión Consultiva Nº 27 del 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza la libertad de asociación, el derecho de reunión, la libertad de expresión relacionando estas libertades con la libertad sindical y la negociación colectiva respecto al derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias. Debe considerarse que estas libertades son parte del derecho de los trabajadores a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias en el trabajo.
La protección al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo se encuentra establecida en  los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador:
Artículo 6. Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7. Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

4 - Protección a la libertad de pensamiento y expresión

La libertad de pensamiento y de expresión se encuentra protegida en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. En la interpretación que la Corte realiza en esta opinión, como sentencias dictadas en varios casos sometidos a ella, sostiene que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, allí, la Corte afirma:
“...ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión, en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. (Opinión Consultiva 27/21, párr. 133)”

Caso “La Última Tentación de Cristo”

Existen varias sentencias de la Corte Interamericana que analizan este derecho. Una de ellas es la sentencia sobre el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. En esta sentencia la Corte sostiene que todas las personas tienen el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento y, también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas. Es por ello que la Corte afirma que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social:
“...ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. (Párr. 64)
En su dimensión individual, la libertad de expresión no comprende solamente el derecho a hablar y escribir pensamientos y comunicaciones, sino además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlos. La expresión y la difusión de pensamientos y de información son inseparables una de otra y se presuponen. Por ello, limitar la difusión de ideas y comunicación es un límite a la libertad de expresión.
En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para intercambiar ideas e informaciones. Comprende el derecho de comunicar a otros las ideas y también el derecho de los demás de conocer esas ideas. Afirma la Corte que “Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.” (Párr. 66) Ambas dimensiones tienen igual importancia y están garantizadas por la libertad de pensamiento y de expresión.

Caso Lagos del Campo Vs. Perú

En el caso Lagos del Campo Vs. Perú los hechos están referidos al despido del Sr. Lagos por unas manifestaciones realizadas en su carácter de presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli. Lagos había denunciado actos de injerencia de la empresa en las organizaciones representativas de los trabajadores y en la realización de elecciones internas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ,al denunciar el caso ante la Corte, afirmó que se aplicó el castigo más severo previsto en la legislación afectando el ejercicio de la libertad de expresión. Se afectó la libertad de expresión del Sr. Lagos como representante de los trabajadores y también el derecho de los demás trabajadores de recibir información de los asuntos que los involucran.
En este caso la Corte determinó que se había vulnerado la libertad de expresión desarrollando los argumentos vistos en el caso “La Última Tentación de Cristo”. Es decir, la libertad de pensamiento y de expresión protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones y también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Esta libertad tiene una dimensión individual y una social y requiere que nadie sea arbitrariamente impedido de manifestar sus pensamientos. Es un derecho de cada individuo y un derecho colectivo a recibir informaciones y conocer el pensamiento de los demás.

Opinión Consultiva OC-5/85 sobre “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” 

En la Opinión Consultiva Nº 5 de 1985 la Corte Interamericana analiza la compatibilidad de una ley del Estado de Costa Rica, que establecía la colegiación obligatoria de periodistas, respecto a las libertades de pensamiento y de expresión.
En el año 1969 se aprobó en Costa Rica una  ley que establecía que el ejercicio del periodismo remunerado sólo podían realizarlo quienes pertenecieran al colegio de periodistas. En 1985 Costa Rica le solicita a la Corte que exprese su opinión sobre si dicha ley es compatible con el artículo 13 de la Convención Americana que establece la libertad de pensamiento y expresión. 
En esta opinión consultiva la Corte también desarrolla el concepto de que la libertad de pensamiento y de expresión posee dos dimensiones y que la restricción a ellas afecta el derecho de una persona a expresarse libremente y también el derecho de los demás a recibir informaciones e ideas.
En definitiva, la Corte opinó que la colegiación obligatoria de periodistas es incompatible con la libertad de pensamiento y de expresión.
 

5 - La libertad sindical y la libertad de pensamiento y de expresión

Si tenemos en cuenta lo expresado en cuanto a la protección a la libertad de reunión, la libertad sindical, la libertad de pensamiento y expresión encontramos que estás últimas son indispensables para la formación de la opinión pública en una sociedad democrática; y en el ámbito laboral son una condición indispensable para que sindicatos puedan desarrollar su actividad libremente. Estas libertades son una condición necesaria para el ejercicio de la libertad sindical.
En este sentido, la Corte afirma en la opinión consultiva “27/21:
“El Tribunal ha sostenido que la Convención Americana garantiza el derecho a la libertad de expresión a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. En este sentido, la libertad de expresión es indispensable para la formación de la opinión pública en una sociedad democrática. En el ámbito laboral, la Corte ha señalado que es conditio sine qua non para que los sindicatos y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. En esta lógica, la libertad de expresión resulta una condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de trabajadores y trabajadoras, incluidos los sindicatos, a fin de proteger sus derechos laborales y mejorar sus condiciones e intereses legítimos, puesto que sin este derecho dichas organizaciones carecerían de eficacia y razón de ser. Asimismo, la Corte ha establecido que la obligación de garantizar los derechos de la Convención, presupone obligaciones positivas para el Estado, a fin de proteger los derechos inclusive en la esfera privada. (Párr. 134)”
Sostiene además, que la comunicación de informaciones sobre el ámbito laboral tienen un interés público y están protegidas por la libertad de expresión. En ello la sociedad tiene un interés de mantenerse informada. Es por esto que la protección alcanza al ámbito laboral y el Estado debe respetar y garantizar estas libertades.
El acceso a la información también se encuentra protegida por la libertad de expresión. Todos tenemos derecho al acceso a la información y el Estado tiene la obligación de proteger y de brindar dicha información. En la Opinión Consultiva 27 del 2021 la Corte entiende que los trabajadores deben tener acceso a la información pública necesaria para ejercer los derechos sindicales, entre ellos la negociación colectiva. El acceso a la información “adquiere un carácter instrumental para lograr la satisfacción de otros derechos humanos, a los efectos de la presente opinión consultiva, el derecho a la negociación colectiva.” (párr. 136)
Un interesante pasaje de la Opinión Consultiva es cuando la Corte hace referencia a algunas amenazas que pueden afectar la libertad de información en el ejercicio de la actividad sindical. Afirma que la amenaza de iniciar acciones penales en respuesta a opiniones legítimas de representantes de trabajadores puede tener efectos intimidatorios y perjudiciales. Por ello, debe entenderse que es arbitraria toda detención o reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de la libertad de opinión, expresión, de reunión y de asociación. Además, agrega que los sindicatos tienen derecho a elegir los elementos que los identifiquen, como insignias, banderas, carteleras, folletos, etc., y que puedan ser comunicados y distribuidos. El control sobre las publicaciones y los medios de información que utilicen los sindicatos puede entenderse como una injerencia grave en su actividad. (Párr. 137) 
En relación a la libertad de reunión, la Corte sostiene que es un elemento fundamental para el ejercicio de la libertad sindical. Para la Corte esto implica que los sindicatos tienen derecho a realizar sus reuniones sin comunicar previamente a las autoridades del orden del día; el derecho de realizar las reuniones dentro de sus locales, salvo que se altere o se ponga en peligro el orden público. (Párr. 140) En concreto, los derechos de reunión y libertad de expresión, en su relación con la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, constituyen derechos fundamentales que los Estados tienen el deber de respetar y garantizar.

6 - Protección de los derechos ante las nuevas tecnologías

La protección a los derechos de los trabajadores debe ser garantizada también frente a la aparición de nuevas tecnologías. Este nuevo fenómeno ha dejado de manifiesto que existe un vacío en la protección de los derechos de las personas ante situaciones que no estaban previstas en las normas. Por ello es importante destacar que la Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación de adecuar su legislación frente al avance de las nuevas tecnologías para cumplir con su obligación de proteger los derechos de los trabajadores. (Párr. 202)
Resulta evidente que aún no existe una suficiente regulación al respecto, pero a nivel internacional encontramos el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo del año 2020. Este acuerdo establece la misma protección para los trabajadores que realicen teletrabajo y a los que no. En particular en lo que tiene que ver con la protección de datos, la vida privada, salud y seguridad, organización del trabajo, derechos colectivos, entre otros.
La participación de los sindicatos resulta importante para el diseño e implementación de políticas públicas en este tema. La Corte plantea que los Estados deben promover la participación efectiva de los sindicatos para elaborar políticas públicas ante la nueva realidad que plantean las nuevas tecnologías. Advierte de algunos retos deben ser considerados especialmente, como la extensión de la jornada laboral, la precarización de las condiciones de trabajo, la extensión del control a distancia y la vigilancia invasiva de la vida íntima y privada, etc. Entonces, la participación de los sindicatos, a través de la negociación colectiva, resulta fundamental para proteger adecuadamente las condiciones justas y equitativas de trabajo. 
En definitiva, la Corte sostiene que los Estados tienen la obligación de adecuar su derecho y sus prácticas ante las nuevas condiciones del mercado laboral que imponen las nuevas tecnologías.

Caso Barbulescu contra Rumania

En el año 2017 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso Barbulescu contra Rumania. El Sr. Barbulescu creó una cuenta en una red social a solicitud de su empleador para comunicarse con los clientes. La empresa tenía un reglamento interno que prohibía a los empleados utilizar equipos de la empresa con fines personal. El reglamento no mencionaba que la empresa podía vigilar las comunicaciones. En el año 2007 Barbulescu fue despedido por utilizar internet con fines personales, según le comunicaron esto se pudo comprobar luego de revisar sus comunicaciones por la red social.
El Sr. Barbulescu realizó una demanda judicial ante los tribunales de Rumania sin resultado positivo. Éstos confirmaron que el despido había sido acorde a derecho. Luego, presenta una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en una primera instancia también confirmó la legalidad del despido argumentando que no hubo una violación del derecho al secreto de las comunicaciones, que la empresa ejerció debidamente la potestad disciplinaria.
Luego el asunto fue sometido a la Gran Sala del Tribunal que dicta sentencia a favor del Sr. Barbulescu. En el párrafo 141 el Tribunal afirma:
“Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, y a pesar del margen de apreciación del Estado demandado, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no protegieron adecuadamente el derecho del demandante al respeto de su vida privada y su correspondencia y que, por consiguiente, no lograron una ponderación justa entre los intereses implicados. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio.”
El Tribunal sostiene que el artículo 8 del Convenio Europeo es aplicable a los casos en los que se controlan las comunicaciones desde una computadora.
El mencionado artículo 8 sobre el Derecho al respeto a la vida privada y familiar dice:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. 
La Gran Sala del Tribunal entendió en esta como en otras sentencias anteriores que el concepto de vida privada debe ser interpretado de manera amplia. Considera que es “...demasiado restrictivo limitar la noción de "vida privada" a un "círculo interno" en el que el individuo puede vivir su propia vida personal como desee, excluyendo así por completo el mundo exterior no comprendido en ese círculo. (párr. 70). Afirma que el artículo 8 del Convenio Europeo garantiza un derecho a la vida privada en sentido amplio. Las restricciones en el ámbito laboral pueden afectar el derecho a la vida privada “...cuando repercuten en la manera en que construye su identidad social a desarrollar relaciones con los demás.” Es decir, la protección al derecho a la vida privada alcanza también al ámbito laboral; esto porque, según el Tribunal, “..es en el curso de su vida laboral cuando la mayoría de las personas tienen una oportunidad significativa, si no la mayor, de desarrollar relaciones con el mundo exterior.” (Párr. 71)
Más adelante la sentencia refiere al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia. Afirma que las comunicaciones electrónicas son una forma de comunicación que se encuentra protegida por el derecho a una vida privada.
Todas las comunicaciones realizadas en el ámbito laboral o en domicilio del trabajador están protegidas por el derecho a la vida privada y la correspondencia. La empresa no puede reducir a cero la vida social privada del trabajador, de hacerlo afecta su derecho a la vida privada.
En el caso concreto del Sr. Barbulescu el Tribunal sostiene que no puede afirmarse que él haya sido informado de la naturaleza de la vigilancia, tampoco que la empresa tuviera acceso a sus comunicaciones ni de las limitaciones que se le iban a imponer a su vida privada. 

Examen de proporcionalidad de la intervención, el Test Barbulescu de Garantía de la Privacidad

El control del empleador sobre las comunicaciones de los trabajadores debe ajustarse al criterio de proporcionalidad de su intervención, a esto se le ha denominado el Test Barbulecu de Garantía de la Privacidad (TBGP). Para ello se deben cumplir los siguientes criterios:
A) Comunicación de la vigilancia. El trabajador debe tener conocimiento de la vigilancia; además, la empresa debe avisar previamente qué controles va a realizar y por qué medios.
B) La proporcionalidad del control. Debe analizarse si el empleador tiene un motivo legítimo para realizar la vigilancia y el control de las comunicaciones y sí es posible realizar el control por otros medios menos invasivos.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España

A continuación se señalan algunas sentencias del Tribunal Constitucional de España que hacen referencia a los derechos y libertades que se están analizando.

Sentencia 89 del 2018
 
En este caso una empresa despidió a un trabajador que integraba el comité de la empresa por asistir a una reunión municipal con una careta y una camiseta que criticaba a la empresa y al ayuntamiento. Luego participó de una rueda de prensa donde se realizó una convocatoria a la huelga. El Tribunal dio lugar al amparo y declaró la nulidad del despido por entender que se vulneró del derecho a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión.

Sentencia 20 del 1990

En esta sentencia el Tribunal concede el amparo a un periodista que en 1982 en ocasión del a organización del mundial de fútbol en España publicó en la Revista Punto y Hora (número 270 de junio de 1982) un artículo que se titulaba: “Junio de los Mundiales y agosto de las multinacionales”. Allí realizaba un análisis que criticaba el uso que realizaban los dirigentes políticos de la organización de los mundiales. En la crítica hacía referencias a la monarquía de España y la relacionaba con la dictadura franquista. Por ello, el periodista fue procesado por el delito de injurias al Jefe del Estado.
Lo medular del texto del periodista decía:
«Spain is not different?, del uso por los políticos (en especial los dictadores: Mussolini, Hitler, Franco, Videla, ...) del fútbol espectáculo y de los grandes acontecimientos deportivos casi no hace falta hablar, de tan sabido. Este Mundial va a servir para hacer aún más propaganda del Rey Español representándolo como la democracia en persona. Por supuesto ocultará que la monarquía fue restaurada por Franco. Se ocultará también la foto de Juan Carlos presidiendo el mitín fascista en la Plaza de Oriente, justificando los fusilamientos de opositores en 1975, atacando la democracia europea. Dicen que la memoria no es política. Por lo visto tampoco es político que haya quien esté en la cárcel (Amuriza, Idígora y Gorostidi) por disentir del Rey. A lo mejor no decir "amén" a todo lo que digan y hagan el Borbón y su Corte es antidemocrático. A lo mejor resulta que el "Eusko Gudariak" es un himno fascista. En cualquier caso los presos políticos, el pasado fascista del Rey, las bases y composición de esta monarquía, el ruido de sables, y lo que haga falta se esconderán bajo la alfombra. España es una unidad... perdón!, es una democracia ejemplar, donde el pueblo está unido en torno a un Rey demócrata de toda la vida».
El Tribunal Constitucional concede el amparo y declara la nulidad de dicha sentencia por vulnerar la libertad ideológica y libertad de expresión. El Tribunal consideró que de las críticas realizadas a las instituciones no se desprenden injurias sino expresiones políticas realizadas al amparo de la libertad ideológica, de pensamiento e información.
 

7 -Conclusiones

Como primera conclusión podemos afirmar que el poder disciplinario y el poder de vigilancia del empleador encuentra como límite a los derechos y libertades del trabajador. Esos poderes del empleador no son ilimitados, están sometidos a un estricto control en su intervención y deben respetar los derechos del trabajador tanto en el marco de la relación laboral como en su vida privada.
La libertad de asociación, el derecho de reunión, la libertad de expresión en relación con la libertad sindical y la negociación colectiva son parte del derecho de los trabajadores a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias en el trabajo.
La libertad de reunión, la libertad sindical, la libertad de pensamiento y expresión son indispensables para la formación de la opinión pública en una sociedad democrática. En el ámbito laboral son una condición indispensable para el desarrollo de la actividad sindical; son una condición necesaria para el ejercicio de la libertad sindical.
 Los derechos a la vida privada y a la intimidad y las libertades de expresión, de comunicación y de pensamiento están protegidos por las normas internacionales de Derechos Humanos. El derecho a la protección de datos también debe entenderse como un derecho reconocido y protegido. La protección a este derecho se desprende del derecho a la vida privada, a la intimidad y la libertad de comunicación.
El poder disciplinario del empleador y el poder de vigilancia se encuentra limitado por los derechos y libertades mencionados cuando afectan aspectos que no involucran a la relación laboral. Cuando esos derechos se ven amenazados en el marco de una relación de trabajo el Test Barbulescu de Garantía de la Privacidad redunda en una garantía para la protección de los derechos de los trabajadores.
Las comunicaciones que un trabajador realice en el ámbito laboral o en su domicilio están protegidas por el derecho a la vida privada y la correspondencia. La empresa no puede reducir a cero la vida social privada del trabajador, incluso en el ámbito laboral, de hacerlo afecta su derecho a la vida privada.
Por último, los Estados tienen la obligación de adecuar su legislación frente al avance de las nuevas tecnologías y tienen la obligación de proteger los derechos de los trabajadores. En este sentido, deben adoptar medidas legislativas y administrativas para la protección de los derechos de los trabajadores en el teletrabajo y cuando se utilicen las redes sociales tanto en la actividad laboral como en la privada. De no hacerlo, el Estado incumple con su obligación de adoptar medidas para dicha protección.
 

Referencias bibliográficas

Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo. 2020.

Carta de la Organización de Estados Americanos. 1948.

Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. 1948. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1969.

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. 1990.

Convenio N º 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación. 1948.

Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva. 1949.

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Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 1988.  

Opiniones Consultivas  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85. La Colegiación Obligatoria de Periodistas. 1985.

Opinión Consultiva Nº 27/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género. 2021.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. 2017.

Tribunal Constitucional de España. Sentencia 20 de 1990.

Tribunal Constitucional de España. Sentencia 89 

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